Los ciudadanos en general y los periodistas en particular recibieron buenas noticias: la CAMMESA deberá entregar información cuando le sea requerida.
La Agencia de Acceso a la Información Pública (AAIP) resolvió hacer lugar al pedido de acceso a la información solicitado por el ciudadano Iván Nicolás Gyoker a CAMMESA. Invocando la Ley Nº 27.275 de Acceso a la Información Pública, Goyker había pedido en julio pasado, un informe del saldo de la deuda que mantiene la empresa de energía de Chaco, Secheep, con Cammesa, incluyendo la composición y la evolución de pagos de la distribuidora a Cammesa en el último año sobre el monto facturado.
Aunque ya había solicitado similar información en 2019 y en esa oportunidad le fue entregada, pero en esta ocasión la CAMMESA se desdijo y negó el pedido de Goyker, aduciendo que no se encuentra encuadrada en la Ley Nº 27.275.
La denegatoria de la Compaía fue en los siguientes términos: “…entendemos necesario aclarar a Ud. que: (i) CAMMESA es una empresa regida por el derecho privado, y no un organismo público o ente dependiente de la Secretaría de Energía. Conforme lo previsto por el artículo 35 de la Ley N° 24.065 y en los artículos 1 y siguientes del Decreto PEN N° 1192/1992, CAMMESA fue expresamente creada como una sociedad anónima sin fines de lucro regida por el artículo 3 y por el Capítulo II, Sección V, artículos 163 a 307 y concordantes de la Ley N° 19.550 y modificatorias. (ii) La información requerida por vuestra parte se encuentra relacionada con la gestión y administración del Mercado Eléctrico Mayorista (en adelante, el “MEM”) dentro del ámbito privado. (iii) Los fondos recaudados por CAMMESA a SECHEEP por sus compras de energía, potencia y servicios en el MEM no revisten el carácter de “fondos públicos” ni se encuentran regulados por el derecho público. (iv) La información solicitada contiene datos de índole económico y/o comercial de la Distribuidora en cuestión, que reviste el carácter de sensible y reservada. Aclarado esto, y en respuesta a vuestra consulta, se informa Ud. que no corresponde dar curso a su requerimiento de información”.
Ante la negativa y tras seguir los pasos administrativos de rigor, el sr. Goyquer interpuso un reclamo ante la AAIP que mediante la Resolución 241/2020 rechazó los argumentos de CAMMESA y señaló que “es preciso dejar sentado que CAMMESA, en tanto empresa privada con participación estatal minoritaria, es sin dudas sujeto obligado en los términos de la Ley Nº 27.275, al menos por la sola aplicación del inciso h) del artículo 7º, según el cual: Son sujetos obligados a brindar información pública: …h) Las empresas y sociedades en las cuales el Estado nacional tenga una participación minoritaria, pero sólo en lo referido a la participación estatal…”.
Respecto de la exención de permitir el acceso a la información alegada por la CAMMESA por estar regida por normas de derecho privado, la AAIP señaló entre los considerandos que “no sólo no es cierta tal aseveración en torno a las normas que le son aplicables pues, tal como también lo reconoce, existen normas propias del derecho público que rigen su particular actividad (tal es el claro caso de la Ley Nº 24.065 y del Decreto Nº 1192/1992), de todos modos es fútil la discusión propuesta a poco que se observa que entre la amplia nómina de sujetos obligados a brindar información pública se encuentran tanto personas públicas estatales como no estatales, así como también otras personas de carácter eminentemente privado sobre las que recaen deberes de transparencia en función del particular interés público que compromete su actividad, o bien en razón de los recursos públicos que administran” y citó un fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (CSJN) que ha sostenido “aún cuando la persona a la que se requiere información no revista carácter público o estatal, se encuentra obligada a brindarla si son públicos los intereses que desarrolla y gestiona (conf. CS Fallos: 335:2393, considerandos 6° y 13)”
En la Resolución, la AAIP cita otro fallo paradigmático de la corte en materia de acceso a la información pública: la causa “Giustiniani Rubén c/ YPF S.A. s/amparo por mora” del 10 de noviembre de 2015. En la ocasión se solicitó ver las cláusulas secretas del contrato comercial entre YPF y Chevron.
Allí la SCJN, sostuvo que “tratándose de empresas que desempeñan importantes y trascendentes actividades bajo el control de un poder público, los principios de una sociedad democrática determinan que estén obligadas a brindar información de indudable interés público, que hace a la transparencia y a la publicidad de su gestión”
La AAIP sostuvo a partir de ese fallo que “ello lleva a considerar que CAMMESA no solo está alcanzada como sujeto obligado en función de la participación estatal minoritaria en el capital social, tal como prevé el artículo 7, inciso h) aludido, sino además por encuadrar plenamente en el supuesto del inciso g) que comprende a todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado Nacional tenga participación mayoritaria en la formación de las decisions societarias. A lo que se suma que, en orden a las funciones administrativas que le fueron delegadas en la regulación del mercado energético, la empresa también podría considerarse alcanzada por el supuesto contemplado en el inciso i)” (Organizaciones empresariales, partidos políticos, sindicatos, universidades y cualquier entidad privada a la que se le hayan otorgado fondos públicos, en lo que se refiera, únicamente, a la información producida total o parcialmente o relacionada con los fondos públicos recibidos).
Entre los considerandos de la Resolución la AAIP dice también que la Ley Nº 27.275 tiene por objeto garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, promover la participación ciudadana y la transparencia de la gestión pública.
En el texto resolutorio la Agencia intimó también a que en el plazo de diez días hábiles ponga a disposición del interesado la información solicitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, inciso b) de la Ley N° 27.275.
La AAIP realiza otras consideraciones respecto del comportamiento de la CAMMESA, y es el relativo al trato que recibe el ciudadano por parte del aparato estatal: “el sujeto obligado rechazó el acceso a la información sin siquiera invocar la aplicación al caso de algún supuesto de excepción al principio general de publicidad previstos en el artículo 8º de la Ley Nº 27.275” y agrega “la nota del organismo contiene afirmaciones ambiguas en relación con su carácter de sujeto obligado y pretendió con afirmaciones genéricas e imprecisas desatender sus obligaciones de transparencia”
Otro de los considerandos que contribuye a restaurar la serenidad del ciudadano señala: “a lo dicho debe sumarse la falta de toda consideración por parte del sujeto obligado del interés público comprometido en el acceso a la información de que se trata, tal como exige el artículo 1º de la Ley (principio de facilitación)”
No es la primera vez que una agencia gubernamental o una empresa que recibe fondos públicos para su funcionamiento, pretende sustraerse al mandato de la ley 27.275. Por lo que la Resolución de la AAIP sienta un fuerte precedente.