La reglamentación de los cambios de la Ley Bases Decreto N° 1057/2024 en hidrocarburos y gas, destacan la prioridad al abastecimiento interno y control para evitar exportaciones a precios menores que los del mercado local
El Decreto N° 1057/2004 reglamenta varios artículos de la Ley N° 27.742 (“Ley Bases” -LB); en particular, los artículos 101 a 152 (“TÍTULO VI – Energía – Capítulo I: Hidrocarburos. Modificaciones a la ley 17.319”), en el Anexo I; los artículos 153 a 158 (“Capítulo II: Gas natural. Modificaciones a la ley 24.076”) en el Anexo II; y el Artículo 163 en el Anexo III. Éste último manda a “elaborar un proyecto de legislación uniforme y armónica en materia medioambiental”, que involucre a la legislación ambiental nacional, y provincial relacionada con la explotación de los hidrocarburos. El Artículo 159 de la Ley Bases modifica la última ley de nacionalización del paquete de acciones que posibilitan el control de YPF S.A, sustituyendo los incisos d), g) y h) del artículo 3° de la ley 26.741 por los siguientes:
d) La maximización de las inversiones y de los recursos empleados para el logro del abastecimiento de hidrocarburos en el corto, mediano y largo plazo.
g) La protección de los intereses de los consumidores relacionados con la calidad y disponibilidad de los derivados de hidrocarburos.
h) La exportación de hidrocarburos para el mejoramiento de la balanza de pagos, garantizando la explotación racional de los recursos y la sustentabilidad de su explotación para el aprovechamiento de las generaciones futuras.
El Artículo 160 de la LB deroga el Artículo 1° de la Ley N° 26.741, que decía “Declárase de interés público nacional y como objetivo prioritario de la República Argentina el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos, así como la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de hidrocarburos, a fin de garantizar el desarrollo económico con equidad social, la creación de empleo, el incremento de la competitividad de los diversos sectores económicos y el crecimiento equitativo y sustentable de las provincias y regiones.”
El 161 dispone la creación del Ente Nacional Regulador del Gas y la Electricidad “el que, una vez constituido, reemplazará y asumirá las funciones del Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE), creado por el artículo 54 de la ley 24.065, y el Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS), creado por el artículo 50 de la ley 24.076. …”
Por último, el 162 faculta “al Poder Ejecutivo nacional a adecuar, en el plazo dispuesto por el artículo 1° de la presente ley, las leyes 15.336 y 24.065 y la normativa reglamentaria correspondiente conforme a las siguientes bases: …” y allí enumera principios y pautas para promover la libre comercialización de energía eléctrica, el desarrollo de la industria y su red de transporte, recuperar a las señales de costos económicos como fundamento de las tarifas y limitar las funciones del Consejo Federal de la Energía Eléctrica (creado por la Ley N° 15.336), a la de “organismo asesor de consulta no vinculante de la autoridad de aplicación …”
Los Anexos I y II del Decreto N° 1057/2024, básicamente reglamentan los cambios que la Ley Bases realizó a la Ley de Hidrocarburos, N° 17.319, y a la N° 24.076, Marco Regulatorio del Transporte y la Distribución del Gas Natural (y ya no sólo por redes).
Notamos cierta falta de claridad o cuestiones sujetas a interpretación emergentes de las disposiciones del Decreto N° 1057/2024, y vamos a mencionar las que nos resultan más notorias.
Objetivos de política del Decreto N° 1057/2024
Los artículos de la Ley Bases relacionados con el abastecimiento interno y la exportación de hidrocarburos abandonan el objetivo de autoabastecimiento, y eventualmente lo reemplazan por un de abastecimiento suficiente del consumo nacional (“seguridad de suministro”, Anexo I Art. 18), que puede o no provenir de recursos locales. Ello se hace evidente en las disposiciones mencionadas del Artículo 160 de la LB arriba comentado.
La reglamentación dispuesta por el Decreto N° 1057/2024 pretende (entendemos) ser conducente a esos efectos. Y ello a pesar de que algunas disposiciones no resultan del todo claras y que podrían estar sujetas a interpretación y eventual litigio y judicialización.
Comercialización
Las modificaciones introducidas al Art. 6° de la Ley 17.319 por la LB, no sólo desisten del objetivo de autoabastecimiento. También declinan la potestad del Gobierno para definir una política de precios para el mercado interno de hidrocarburos. Sin embargo, y según el alcance que se dé a la interpretación de la nueva redacción, no se renuncia a la potestad del Gobierno para establecer políticas que hacen a la extracción, comercialización traslado y uso interno de esos productos.
Exportaciones de gas natural por ductos vs de gas natural licuado – GNL
Para las exportaciones por ductos, se dispone que las proyecciones de disponibilidad de gas se actualizan cada 3 años (Anexo I Art. 14). Para las de GNL, cada 5 años (Anexo II Art. 3°). La exportación por ductos requiere de una “constancia” de libre exportación (Anexo I Art.22); y la de GNL, de una “autorización” de libre exportación (Anexo II Art 8°).
Los causales de objeciones a la exportación de gas parecen atender las necesidades de abastecimiento interno, pero no queda claro que pasa cuando se actualizan las proyecciones que se hubiesen presentado con notificaciones no objetadas oportunamente, y resulten distintas a las presentadas originalmente (mostrando reducciones en producción y/o reservas y/o disponibilidad). El Art. 16 del Anexo I y el 6° del Anexo II se ocupan de las objeciones. Pero en todos los supuestos analizados se trata de objeciones que provocarían la objeción a la exportación notificada, y no la interrupción de exportaciones en curso. De allí que las disposiciones del inciso (f) de ese Art. 16 (“la existencia y/u ocurrencia de variaciones imprevistas y significativas en precios de mercado interno”), no resulten relevantes.
La normativa genera contingencias muy importantes frente a la no objeción de notificaciones de exportación de muy largo plazo, por lo que debiera limitarse mucho el volumen total no objetado en esas condiciones. Hasta se podría licitar a cambio de un canon el poder exportar volúmenes por tan largo plazo. O al menos cubrir con mecanismos de seguros pecuniarios o contratos contingentes la eventualidad de tener que recurrir a importaciones que compensen las exportaciones.
El estudio periódico que haría la SE sobre disponibilidades puede servir como guía, pero la experiencia demuestra que no siempre se puede confiar en que las proyecciones de este tipo de estudios se ajuste a la realidad. En el pasado la Secretaría de Energía se ha topado con estimaciones de reservas presentadas por concesionarios para que se les autorizase exportaciones de gas natural, que demostraron no solamente ser erróneas sino incluso amañadas, al punto que se dispuso la suspensión temporal del registro ad hoc de la Secretaría, de la empresa que las hubo realizado, que es una de las más importantes del mundo.
El artículo 22 del Anexo I agrega “La SECRETARÍA DE ENERGÍA verificará el inicio, la finalización y los volúmenes de las exportaciones de hidrocarburos y, en caso de que se verifiquen incumplimientos graves, dispondrá la caducidad de la autorización emitida. En ese caso, el interesado deberá realizar una nueva Notificación de exportación”. Asimismo, en el Artículo 23 se lee: “La SECRETARÍA DE ENERGÍA podrá tomar medidas puntuales frente a circunstancias excepcionales, como caso fortuito o fuerza mayor, que comprometan objetivamente la seguridad del suministro en los términos del artículo 18 del presente reglamento.”
Este abordaje de situaciones excepcionales que interrumpirían exportaciones, con un lenguaje quizás aceptable en el derecho anglo-americano, no lo sería tanto en el latinoamericano, donde sus variadas interpretaciones constituyen potenciales contingencias. Suele ser más sabio otorgar a la Autoridad de Aplicación derechos más discrecionales y conjurar las contingencias aparentes en perjuicio del administrado de alguna manera que mitigue el riesgo, como la constitución de fondos de contingencia y mucha flexibilidad al momento de recurrir a otras opciones; para el caso, fuentes adicionales de suministro a la exportación (incluso reemplazando el consumo interno con combustibles alternativos).
El repaso, por ejemplo, de la normativa canadiense1 permite observar un lenguaje de características aún más laxas que el del Decreto N° 1057/2024. Claro que Canadá, con cerca de 41 millones de habitantes produce unos de 520 MMm3/día de gas, consume cerca de 237 MMm3/d y exporta cerca de 170 MMm3/d2 . EL PBI de Argentina es de cerca de 0,64 miles de millones de USD/año y el de Canadá de 2,2 miles de millones . Argentina tiene cerca de 47 millones de habitantes. Hoy en Argentina se producen hasta 150 MMm3/día y las exportaciones de 2023 fueron de cerca de 7,3 MMm3/d.
Se consumen en el país unos 120 MMm3/d y unos 100 MMm3/d pasan por los sistemas de distribución (ENARGAS, varias fuentes). En resumen: los excedentes de producción de Canadá son muy superiores a los de nuestro país. Por otra parte, el Decreto no prevé sanción alguna para quienes hubiesen alterado las condiciones de exportación de gas y la información relacionada que se hubiese entregado a la Autoridad de Aplicación al momento de notificar la exportación. Apenas la necesidad de iniciar un nuevo proceso para exportar.
Exportaciones de GNL
Como mencionamos, aquí a las notificaciones (Arts. 1 a 4 del Anexo II) debe seguirles una autorización (Art. 8 del Anexo II).
Aunque al último párrafo del Artículo 22 (Anexo I) se le escapa la palabra “autorización”, el término estaría reservado para las exportaciones de GNL. Aquí la contingencia deviene de un período de 30 años en que una exportación de GNL se realizaría en firme.
Si bien el inciso a) del Art. 4° del Anexo II requiere que el estudio de disponibilidad se actualice cada 5 años (y no cada3 como en las exportaciones por ducto), es interesante que en este artículo se incluya el siguiente texto: “Las empresas permisionarias de exploración y concesionarias de explotación de hidrocarburos deberán presentar en forma anual, junto a la información de reservas comprobadas, no comprobadas y recursos contingentes, la información correspondiente a los recursos prospectivos de hidrocarburos líquidos y gaseosos de las áreas de su titularidad, certificada por auditores externos.
Asimismo, deberán presentar las proyecciones de producción de hidrocarburos convencionales y no convencionales (‘shale” y ‘tight”) incluyendo el total de los recursos remanentes de cada área; …”
Estas obligaciones repiten las exigidas por el Art. 44 del Anexo I del Decreto, y para los mismos agentes (permisionarios de exploración y los concesionarios de explotación de hidrocarburos, que en el Anexo II -Art.4°- son “empresas”). Incluirlas de nuevo para el caso de exportadores de GNL resultaría redundante. La pregunta es si acaso las actualizaciones periódicas de esta información podría afectar las exportaciones autorizadas de GNL; y las no objetadas al momento de notificarse, cuando se utilizan gasoductos. La respuesta parecería que excluye esa posibilidad, y en cambio podría afectar el ánimo de la Autoridad de Aplicación para no objetar nuevas notificaciones (ductos) o para otorgar nuevas autorizaciones (GNL). Pero esto es una simple interpretación. Y puede haber otras.
Reservas y renovables
Hemos hablado de que exportar gas no debe ser malo4 en tanto se mantuviese el nivel de reservas, a efectos de no transferir, eventualmente, renta hidrocarburífera al exterior, devenida de la diferencia entre el precio de exportación y el costo efectivo de reponer o sustituir las reservas por otras fuentes de energía.
Como la “ventana de hidrocarburos”-período de transición en que estas fuentes de energía se sigan utilizando y tengan demanda y valor de mercado- se extenderá durante un período difícil de determinar, quizás ya no debe pensarse en mantener el nivel de reservas, y en cambio, corresponda reconocer la necesidad de transformar al menos en parte la renta hidrocarburífera en instalaciones de producción de energía renovable.
El ejemplo de Statoil en Noruega5 sirve para entender cómo proceder, no sólo para evitar la “Enfermedad Holandesa” (analizada en estudio de 1982 realizado por Warner Max Corden y J. Peter Neary), que es la apreciación de la moneda interna por la irrupción abrupta de divisas provocada por exportaciones que ocupan un nivel creciente en el PBI, sino también para aprovechar la renta hidrocarburífera en beneficio de la economía interna del país.
Pero una empresa estatal no es la única manera. Puede constituirse un fondo privado que luego financiará a los proyectos de renovables que sean propiedad de esos inversores. Como instrumento financiero, puede constituirse en el exterior, a salvo de cambios en la política energética o en general, en la política distribución de los ingresos del país.
El esquema sugerido se expone en la siguiente ilustración: Ilustración 1
Almacenaje
El almacenaje de hidrocarburos per se, sigue siendo regido por la antigua Ley N° 13.360 y modificatorias, y su reglamentación.
Se establece un régimen de libertad para la construcción y explotación de almacenajes, incluso la utilización de yacimientos “depletados” para la actividad, sin derechos a terceros para el uso de capacidad remanente, salvo acuerdo del titular, con la mera obligación de aplicar tarifas similares a todos esos terceros (Arts. 5° y 6°, 33 y 38 del Anexo I). El Art. 41 del Anexo I dispone que “El autorizado al almacenamiento subterráneo de gas natural deberá dar cumplimiento a la normativa vigente del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) en materia de seguridad técnica y protección ambiental”. A la fecha, el ENARGAS ha puesto a consulta pública el proyecto de Reglamento para el Almacenaje de Gas Natural (Res. ENARGAS N° 787/2024). La palabra “subterráneo” no aparece en el proyecto.
El almacenaje que forma parte de instalaciones de transporte o distribución reguladas se considera parte de esas instalaciones y debe ser operado acorde a las disposiciones que regulan el transporte y la distribución regulados de gas por redes (T&D, ver Art. 24 de la Ley N° 24.076). Es de notar aquí que la normativa no avanzó sobre la reglamentación de una actividad regulada y de acceso abierto de almacenaje de gas per se, ya que las instalaciones que forman parte de las de T&D son operadas por sus prestadores para brindar esos servicios, y no para servicios de almacenaje.
Transporte y transporte dedicado al GNL
El Artículo 33 del Decreto clasifica las habilitaciones para transportar gas de la siguiente manera:
-Reserva el término “concesión” de trasporte a las (i) ya otorgadas en virtud de los derechos que los concesionarios de explotación de hidrocarburos de la Ley N° 17.319 tienen para transportarlos (Art. 28 y Sección 4ta de la LH); y (ii) a las ya otorgadas según lo dispone esa misma Ley, pero no relacionadas con el ejercicio de los derechos conferidos por el Art. 28 de la Ley.
-Reserva el término de “licencia”, a las otorgadas acorde a las disposiciones de la Ley N° 24.076.-
Utiliza el término “autorización” para todas las demás habilitaciones para transportar hidrocarburos por ductos que se vayan a otorgar.
Ese mismo artículo exime de la obligación de poner a disposición de terceros capacidad remanente de ductos dedicados a suministrar con gas a “complejos de refinación y sus instalaciones de almacenamiento vinculadas, o afectadas a plantas de licuefacción de gas natural o autorizaciones de almacenamiento subterráneo en yacimientos.”
Y esta excepción es reforzada por las disposiciones del Artículo 10 del Anexo II del Decreto, cuando se trata de GNL destinado a exportación.
“ARTÍCULO 10.- Infraestructura de Transporte para exportación de GNL. No resultarán de aplicación las disposiciones del primer párrafo del artículo 43 de la Ley N° 17.319, modificado por la Ley N° 27.742, a las instalaciones de transporte dedicadas exclusivamente a la exportación de GNL.”
Los plazos de las habilitaciones son compatibles con derechos adquiridos y con los de las modificaciones que dispone la LB para otras actividades y agentes.
El Art. 34 del Decreto dispone que la SECRETARÍA DE ENERGÍA sea la autoridad de aplicación de la normativa de transporte de hidrocarburos. Además dispone que:
“Las autorizaciones de transporte no comprenderán las instalaciones de procesamiento o almacenaje vinculadas a una autorización de transporte para las cuales se haya solicitado una habilitación de procesamiento o una autorización de almacenaje independiente a la autorización de transporte, conforme al artículo 4° de la Ley N° 17.319, modificado por la Ley N° 27.742, con excepción de aquellos casos que determine la SECRETARIA DE ENERGIA.”
Esto es (y es lo que entendemos): habilitaciones de transporte por un lado, habilitaciones de otras actividades por el otro; aunque las instalaciones de transporte estén destinadas a abastecerlas.
En conclusión, la LH actualizada y su reglamentación utilizan el término “autorización” para intentar un alcance mayor para las actividades de transporte de hidrocarburos por ducto, con menos injerencia regulatoria.
De esta manera, un gasoducto “dedicado” a alimentar una licuefactora de gas natural o un almacenamiento subterráneo de gas, en tanto se lo entienda como una instalación de entre las que estén “afectadas a plantas de licuefacción de gas natural o autorizaciones de almacenamiento subterráneo en yacimientos”, no puede ser requerido para el uso de su capacidad remanente por parte de terceros.
Aunque las disposiciones del Artículo 10 el Anexo II del Decreto, hacen pensar que esta excepción a las disposiciones del Art. 43 de la LH, sea sólo aplicable si las instalaciones de licuefacción están exclusivamente dedicadas a la exportación. Ahora bien, construir una obra que cueste algunos miles de millones de dólares (por ser un gasoducto largo, de gran diámetro y mucha capacidad de transporte), estrictamente dedicado a la licuefacción de gas, no parece ser la opción más adecuada. Ello en tanto una obra de esa envergadura con una única utilidad (exportar GNL), genera un riesgo mucho mayor al de utilizar instalaciones existentes, con posibles ampliaciones (que costarían menos plata). Sobre todo cuando las modificaciones normativas que impuso la LB, y en particular las que dispone el Artículo 9° del Anexo II del Decreto N° 1057/2024, establecen que:
“Sujeto a la acreditación periódica de las disponibilidades exigidas en el inciso a) del artículo 4° del presente Anexo II, conforme lo previsto en el artículo 11, inciso a) de este Anexo II, el ejercicio del derecho a exportar GNL conforme la «Autorización de Libre Exportación de GNL» en condición firme, implicará realizarlo en forma continuada y sin interrupciones ni restricciones, reducciones o redireccionamientos cualquiera sea la causa, así como el derecho de acceder en igualdad de condiciones que cualquier otro segmento de la demanda a la producción y adquisición de gas natural, y a la capacidad de transporte, procesamiento o almacenamiento de cualquier especie que se requieran para las exportaciones de GNL conforme a las disposiciones del presente Anexo II.” Lo cual repite lo ya dispuesto por las modificaciones que la LB hizo a la Ley N° 24.076, y en particular lo que dispone el nuevo Artículo 3° bis de esa ley así modificada:
“El otorgamiento de una autorización de exportación firme de GNL implicará para sus titulares el derecho a exportar todos los volúmenes autorizados en ese carácter en forma continuada y sin interrupciones ni restricciones, reducciones o redireccionamientos por causa alguna durante cada día del período de vigencia de la autorización de exportación respectiva, así como el derecho de acceder sin restricciones ni interrupciones de ninguna naturaleza al suministro de gas natural o a la capacidad de transporte, procesamiento o almacenamiento de cualquier especie de los que sean titulares o que hubiesen contratado a tal fin.”
Todo este esfuerzo normativo desplegado por las modificaciones a la LH y al Marco Regulatorio del T&D de gas, es así desdeñado por un proyecto (¿faraónico?) que, en lugar de aprovechar estos cambios, utiliza el camino de aislar instalaciones y añadir al riesgo de las actividades de extracción, licuefacción de gas natural y exportación de GNL, el de su transporte. Y que ocupará una porción mayor de la inversión, dada su envergadura.
Y además, esta elección, y si se quiere mantener la excepción dispuesta en el Art. 10 del Anexo II del Decreto, “condena” a las instalaciones de obtención y embarque de GNL a ser utilizadas exclusivamente para exportar ese producto (no pudiendo destinarlo al mercado interno).
“Africanización” del GNL
El término que elegimos ojalá no ofenda a quienes habitan ese gran continente. Pero refiere a proyectos en los que el aprovechamiento de los recursos naturales “in situ” se limita a su extracción y exportación. Lo cual aporta empleo e impuestos a la economía local. Pero menos de lo que ocurriría si hubiese industrias capaces de procesar, elaborar, utilizar o aprovechar de cualquier manera a esos recursos en el propio territorio.
Escribimos en 2018 que exportar gas natural no debe ser malo, como ya mencionamos. Y lo sostenemos. Pero realizar inversiones de vida útil limitada por tener dedicación exclusiva a la exportación, teniendo disponible infraestructura que evitaría ese esfuerzo -y en una parte relevante del mismo-, no parece tener sentido. Sobre todo cuando, observando a Chile y aún Bolivia, constatamos que la utilización del GNL como combustible movilizado en contenedores de uso vial o hasta fluvial, es una alternativa eficiente y segura para suministrar gas natural a lugares y actividades que no cuentan con suministro por ductos.
Tener que renunciar a una instalación de licuefacción de gas natural como alternativa de suministro al mercado interno, sólo porque su actividad principal es la exportación y debe serlo de manera exclusiva para evitar que alguien (¿en la meseta de Somuncurá?) vaya a requerir acceso; o que otra instalación de licuefacción pueda hacerlo; utilizando, en ambos casos, capacidad remanente, y mientras esté vacante; no parece una decisión eficiente.
EL GNL como industria local
La exportación de GNL requiere primero su licuefacción. Es una actividad que requiere grandes inversiones y un proceso complejo. Una industria en si misma. ¿Por qué tratar a la exportación de GNL como exportación de gas natural? Con un criterio similar debieran serlo la de aceite de soja o la de aluminio (para generar las importantes cantidades de electricidad que emplea la refinación de alúmina o bauxita se utiliza mucho gas natural). Dependiendo de criterios ad hoc, la lista podría ser mayor.
Y si la licuefacción de gas natural es una industria local, ¿por qué su tratamiento en el consumo de gas debiera ser distinto al de otra industria? Sin perjuicio de que el régimen de beneficios para grandes inversiones dispuesto por la LB beneficie a la licuefacción de gas, y en general a cualquier industria que las requiera.
En nuestra opinión, posiblemente no sería “justo” y por tanto sería “judiciable” cualquier disposición que otorgue privilegios para la utilización de gas natural y/o su transporte en determinadas actividades industriales, o aún para su mera exportación, y en detrimento de otras actividades; no ya por requerir grandes inversiones o generar mucho empleo o ser “prioritarias” (como el uso residencial), sino apenas por ser alguna actividad determinada, y no otra. Y ese tipo de litigios, cuando están alcanzados por beneficios garantizados, pueden terminar perjudicando al patrimonio del garante: el Estado Nacional.
Regímenes especiales y excepciones
En nuestra opinión, los regímenes especiales que benefician a sujetos particulares que forman parte de actividades que se desenvuelven bajo libertad de industria y comercio y regidos por los generales de la ley, así como las disposiciones legales que no establecen límites o condiciones precisas sobre la disponibilidad de recursos naturales o (sin ser actividades de servicio público) para el uso prioritario de servicios que están regulados, agregan contingencias sobre el patrimonio del estado: cada vez que, por la razón que fuere, los beneficiarios de esos regímenes especiales o excepciones entiendan que sus derechos particulares han sido vulnerados, se agraviarán y requerirán pagos a actos resarcitorios a costa del estado.
Y ello mientras el resto de las actividades, que se desempeñan en forma pacífica, serán directa o indirectamente afectados por el ejercicio de tales privilegios por parte de quienes se entienda que tienen derecho a ejercerlos.
Aunque todo ello, sin perjuicio de los eventuales beneficios para el empleo y hasta para las industrias que forman parte de la cadena de valor de las beneficiadas por esos regímenes de excepción.
Conclusiones:
Algunas modificaciones a las leyes N° 17.319 y N° 24.076 que dispuso la LB pueden resultar controvertidas y, en algunos casos generar litigios. Sobre todo en lo relacionado a la exportación de gas natural o GNL. Y entendemos que las excepciones y posibles privilegios que surgen de algunas de esas modificaciones no serían necesarios cuando las actuales normas (incluso actualizadas por la LB), ya otorgan los derechos necesarios y su custodia, en beneficio de esas y otras actividades. Y que algunas excepciones, como el uso dedicado del transporte por ductos que requieren derechos de paso y servidumbres que en general se otorgan para prestar servicios públicos o para permitir una actividad imposible de realizar sin recurrir a ellos, puede que no sólo resulten controvertidas, sino hasta ineficientes.
*Consultor independiente
en servicios públicos y negocios con energía
1 https://www.cer-rec.gc.ca/en/about/who-we-are-what-we-do/responsibility/export-import-energy.html
https://laws-lois.justice.gc.ca/eng/acts/C-15.1/page-24.html#h-1164125
https://laws-lois.justice.gc.ca/eng/regulations/SOR-96-244/index.html
2 https://www.cer-rec.gc.ca/en/data-analysis/energy-markets/provincial-territorial-energy-profiles/provincial-territorial-energy-profiles-canada.html#:~:text=Canada%20consumed%20an%20average%20of,9.0%20Bcf%2Fd%20in%202023.
https://www.capp.ca/en/oil-natural-gas-you/oil-natural-gas-canada/#:~:text=Natural%20gas%20is%20mostly%20methane,of%20natural%20gas%20per%20day
https://www.capp.ca/en/oil-natural-gas-you/oil-natural-gas-canada/#:~:text=Natural%20gas%20is%20mostly%20methane,of%20natural%20gas%20per%20day.
3 https://www.imf.org/external/datamapper/profile/
4 Patagoniashale.com.ar, diciembre de 2018; Argentina (reeditada también en “Energía y Negocios”, Argentina.
5 “Statoil: between Nationalisation, Globalisation and Europeanisation”; Dag Harald Claes; 2002; ARENA Working Papers WP 02/34; https://www.sv.uio.no/arena/english/research/publications/arena-working-papers/2001-2010/2002/wp02_34.htm
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