Ayer, el Ministerio de Minas y Energía reglamentó (ver) los incentivos establecidos en el artículo 49 de la Ley 2099 de 2021 (ver ley, denominada de ‘Transición Energética’), en relación con el no pago de la contribución prevista en el artículo 47 de la Ley 143 de 1994 y del artículo 89.1 de la Ley 142 de 1994, sobre el consumo de energía eléctrica destinado a la carga de vehículos eléctricos o sistemas eléctricos masivos de pasajeros.
La nueva medida especifica quiénes podrán ser los beneficiarios. Indica:
a- Las empresas prestadoras del Servicio Público Urbano de Transporte Masivo de Pasajeros, respecto de la energía que efectivamente destinen a la carga o propulsión de Vehículos Eléctricos, como los define el artículo 2 de la Ley 1964 de 2019, o a la propulsión de vehículos a través de sistemas eléctricos de transporte masivo de pasajeros.
Entiéndase para efectos de esta resolución por sistemas eléctricos de transporte masivo de pasajeros, exclusivamente los medios de transporte por cable aéreo, tercer riel y conductor rígido aéreo que funcionen con energía eléctrica.
b- Los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, los usuarios comerciales, los usuarios industriales, que posean u operen una Estación de Carga, en los términos del Artículo 2 de la Resolución MME 40223 de 2021, respecto de la energía que efectivamente destinen a la carga de Vehículos Eléctricos en su Estación de Carga.
Previo a su aprobación, la resolución recibió comentarios de Enel, la Asociación Colombiana de Distribuidores de Energía Eléctrica (ASOCODIS), la Asociación Colombiana del Petróleo y Gas (APC), el Metro de Medellín y Celsia.
La disposición, además, establece requisitos para la aplicación de los incentivos.
Allí se indica que se deberá presentar ante el comercializador de energía eléctrica lo siguiente:
a- Las empresas prestadoras del Servicio Público Urbano de Transporte Masivo de Pasajeros mencionadas en el artículo anterior, deberán anexar:
– Copia del documento de habilitación del que habla el artículo 11 de la Ley 336 de 1996.
– Certificación del Representante Legal en la que conste la relación del Número de Identificación del Usuario o Suscriptor – NIU, de las sedes en las que solicita aplicar el incentivo.
– Autodeclaración del Representante Legal sobre el cumplimiento de los requisitos definidos en la reglamentación del artículo 49 de la Ley 2099 de 2021 que expida la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), además de contener la descripción técnica de la instalación, con el respectivo diagrama unifilar que evidencie el circuito relacionado con la carga o propulsión de Vehículos Eléctricos o la propulsión de Sistemas Eléctricos de Transporte Masivo de Pasajeros, y registro fotográfico de soporte.
– Certificación del Representante Legal en el que conste que la flota de la empresa que representa está integrada por mínimo un vehículo eléctrico o un sistema de cable aéreo, tercer riel o conductor rígido aéreo que funcionen con energía eléctrica.
b- Los usuarios establecidos en el literal b del artículo anterior, deberán anexar a la solicitud:
– Certificación suscrita por el usuario en la que conste la relación del Número de Identificación del Usuario o Suscriptor (NIU) de las sedes o domicilios en las que solicita aplicar el incentivo.
– Autodeclaración suscrita por el usuario sobre el cumplimiento de los requisitos definidos en la reglamentación del artículo 49 de la Ley 2099 de 2021 expedida la CREG, además de contener la descripción técnica de la instalación de la estación de carga, diagrama unifilar identificando el circuito relacionado y registro fotográfico de soporte.
Incentivos
Cabe destacar que la Ley 2099 de 2021, estableció incentivos a la movilidad eléctrica en su artículo 49, el cual señala:
– A partir del tercer mes de vigencia de esta ley, con el fin de fomentar el uso eficiente de la energía eléctrica en la movilidad de pasajeros y propender por la electrificación de la economía, las empresas prestadoras del Servicio Público Urbano de Transporte Masivo de Pasajeros, no estarán sujetos a la contribución prevista en el artículo 47 de la Ley 143 de 1994, el artículo 89.1 de la Ley 142 de 1994 y demás que lo complementen, modifiquen o sustituyan, respecto de la energía que efectivamente destinen a la carga o propulsión de vehículos eléctricos o sistemas eléctricos de transporte masivo de pasajeros.
– El consumo de energía eléctrica destinado a la carga de vehículos eléctricos en estaciones de carga incluidas las que se encuentren en estaciones de recarga de combustibles fósiles, en los términos de la Ley 1964 de 2019, tampoco estará sujeto a la contribución prevista en el artículo 47 de la Ley 143 de 1994 y demás que lo complementen, modifiquen o sustituyan.
-Durante los primeros 3 meses de vigencia de esta Ley, la Comisión de Regulación en Energía y Gas establecerá las condiciones que permitan a las empresas prestadoras del servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros o a los, usuarios u operadores de las estaciones de carga que permitan la carga de vehículos eléctricos, hacer una medición diferenciada de la energía que destinen para los fines indicados en este artículo, y demás aspectos necesarios.