El denominado “Proyecto de Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos”, constituye una ley ómnibus para la reforma del Estado con múltiples ingredientes. Fue ingresado al Congreso de la Nación por el gobierno de Javier Milei para su consideración y tratamiento legislativo en extraordinarias y contiene entre otros principales aspectos el referido a cambios en el sector de la energía.
DESCRIPCION
Se propician reformas sobre la legislación vigente, cuyos vectores generales consisten en:
(i) una visión integrada e internacional del sector energético, conforme los recursos naturales existentes y por desarrollar de la República Argentina; y
(ii) la aplicación del principio de subsidiariedad, propiciando la participación de los privados en el sector.
En particular, se propician cambios normativos para promover:
(i) el libre comercio internacional de gas natural, gas natural licuado, gas licuado propano y butano, petróleo y sus derivados;
(ii) que terceros no productores puedan desarrollar el procesamiento de gas, la extracción de líquidos del gas natural, la licuefacción del gas natural, el transporte de gas, petróleo, sus derivados y combustibles líquidos en general; el almacenamiento de gas, gas natural licuado, petróleo, sus derivados y combustibles líquidos en general;
(iii) la profundización de la libre comercialización, competencia y ampliación de los mercados de energía eléctrica, hidrocarburos (gas y petróleo) y los biocombustibles en todas sus formas (presentes y futuras); y
(iv) un marco jurídico para el desarrollo de infraestructura por el sector privado en las áreas de hidrocarburos y transporte de energía eléctrica.
Simultáneamente, se proyecta una revisión de las estructuras administrativas –centralizadas y descentralizadas- del sector energético, modernizándolas y profesionalizándolas, para un cumplimiento eficaz y eficiente de las funciones asignadas, especialmente en las tareas de fiscalización y control de los servicios públicos en materia energética.
En dicho marco, la procedencia y destino de los fondos fiduciarios energéticos, inclusive los destinados a subsidios específicos, no escapan a los cambios legislativos incorporados.
La vinculación de la energía y el medio ambiente es tratada también en la norma propuesta, y se aspira a efectivizar en forma conjunta con las jurisdicciones locales la legislación ambiental uniforme, con el objetivo prioritario de aplicar las mejores prácticas de gestión ambiental a las tareas de exploración, explotación y transporte de hidrocarburos a fin de lograr el desarrollo de la actividad con un adecuado cuidado del ambiente.
Por lo demás, en materia energética se prevé una agenda integral en el marco del Acuerdo de París a los efectos de cumplir con los objetivos de emisiones netas absolutas de Gases Efectos Invernadero (GEI), con la creación de un mercado de derechos de emisión de GEI, con amplia y decisiva participación de las empresas privadas, el sector público y de otros organismos para el efectivo logro de las metas fijadas; y en el acceso al financiamiento climático.
. El Artículo 204 del proyecto de ley señala: Manténgase la vigencia de los derechos de exportación actualmente vigentes, para los hidrocarburos y la minería. El Poder Ejecutivo Nacional identificará las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur comprendidas en el presente artículo.
CAPÍTULO IX – ENERGÍA
.Sección I – De la Ley 17.319, de Hidrocarburos (Su reformulación) :
.ARTÍCULO 254.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley 17.319 de Hidrocarburos por el siguiente:
“ARTÍCULO 2o.- Las actividades relativas a la explotación, procesamiento, transporte industrialización y comercialización de los hidrocarburos estarán a cargo de empresas estatales, empresas privadas o mixtas, conforme a las disposiciones de esta ley y las reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo nacional”.
. ARTÍCULO 255.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3o.- El Poder Ejecutivo nacional fijará la política nacional con respecto a las actividades mencionadas en el artículo 2o, teniendo como objetivos principales maximizar la renta obtenida de la explotación de los recursos y satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país”.
.ARTÍCULO 256.- Sustitúyese el artículo 4° de la Ley 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 4o.- El Poder Ejecutivo nacional podrá otorgar permisos de exploración y concesiones temporales de explotación, y autorizaciones de procesamiento y transporte de hidrocarburos, con los requisitos y en las condiciones que determina esta ley”.
.ARTÍCULO 257.- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley 17.319 de Hidrocarburos por el siguiente:
“ARTÍCULO 5o.- Los titulares de permisos, concesiones y autorizaciones, sin perjuicio de cumplir con las demás disposiciones vigentes, constituirán domicilio en la República y deberán poseer la solvencia financiera y la capacidad técnica adecuadas para ejecutar las tareas inherentes al derecho otorgado. Asimismo, serán de su exclusiva cuenta los riesgos propios de la actividad minera”.
. ARTÍCULO 258.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 6o.- Los permisionarios y concesionarios tendrán el dominio sobre los hidrocarburos que extraigan y, consecuentemente, podrán transportarlos, comercializarlos, industrializarlos y comercializar sus derivados libremente, conforme la reglamentación que dicte la Autoridad de Aplicación.
El Poder Ejecutivo no podrá intervenir o fijar los precios de comercialización en el mercado interno en cualquiera de las etapas de producción. En el caso de empresas estatales estas podrán vender únicamente a precios que reflejen el equilibrio competitivo de la industria, esto es a las correspondientes paridades de exportación o importación según corresponda.
Los permisionarios, concesionarios, refinadores y/o comercializadores podrán exportar hidrocarburos y/o sus derivados libremente, conforme la reglamentación a dictar por el Poder Ejecutivo, quien establecerá las condiciones para su efectiva entrada en vigencia”.
. ARTÍCULO 259.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 7o.- El comercio internacional de hidrocarburos será libre. El Poder Ejecutivo establecerá el régimen de importación de los hidrocarburos y sus derivados asegurando el cumplimiento del objetivo enunciado por el artículo 3o y lo establecido en el artículo 6″.
. ARTÍCULO 260.- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- El Estado nacional reconoce en beneficio de las provincias dentro de cuyos límites se explotaren yacimientos de hidrocarburos por empresas estatales, privadas o mixtas una participación en el producido de dicha actividad pagadera en efectivo y equivalente al monto total que el Estado nacional perciba con arreglo a los artículos 59, 61, y 93”.
. ARTÍCULO 261.- Sustitúyese el artículo 14 de la Ley 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 14.- Cualquier persona civilmente capaz puede hacer reconocimientos superficiales en busca de hidrocarburos en el territorio de la República incluyendo su plataforma continental, con excepción de las zonas cubiertas por permisos de exploración o concesiones de explotación, y de aquellas en las que el Poder Ejecutivo prohíba expresamente tal actividad”.
El reconocimiento superficial no genera derecho alguno con respecto a las actividades referidas en el artículo 2o ni el de repetición contra el Estado nacional de sumas invertidas en dicho reconocimiento.
Los interesados en realizarlos deberán contar con la autorización previa del propietario superficiario y responderán por cualquier daño que le ocasionen”.
. ARTÍCULO 262.- Sustitúyese el artículo 19 de la Ley 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 19.- El permiso de exploración autoriza la realización de los trabajos con las limitaciones establecidas por el Código de Minería en sus artículos 32 y siguientes en cuanto a los lugares en que tales labores se realicen.
El permiso autoriza asimismo a construir y emplear las vías de transporte y comunicación y los edificios o instalaciones que se requieran, todo ello con arreglo a lo establecido en el Título III y las demás disposiciones que sean aplicables”.
. ARTÍCULO 263.- Sustitúyese el artículo 21 de la Ley 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 21. — El permisionario que descubriere hidrocarburos deberá efectuar dentro de los TREINTA (30) días, bajo apercibimiento de incurrir en las sanciones establecidas en el título VII, la correspondiente denuncia ante la autoridad de aplicación. Podrá disponer de los productos que extraiga en el curso de los trabajos exploratorios, pero mientras no dé cumplimiento a lo exigido en el artículo 22 no estará facultado para proceder a la explotación del yacimiento.
Los hidrocarburos que se extraigan durante la exploración estarán sometidos al pago de la regalía comprometida en el proceso de adjudicación, con la excepción prevista en el artículo 63”.
. ARTÍCULO 264.- Sustitúyese el artículo 27 bis de la Ley 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 27 bis.- Entiéndese por Explotación No Convencional de Hidrocarburos la extracción de hidrocarburos líquidos y/o gaseosos mediante técnicas de estimulación no convencionales aplicadas en yacimientos ubicados en formaciones geológicas de rocas esquisto o pizarra (shale gas o shale oil), areniscas compactas (tight sands, tight gas, tight oil), capas de carbón (coal bed methane) y/o caracterizados, en general, por la presencia de rocas de baja permeabilidad.
El concesionario de explotación, dentro del área de concesión, podrá requerir la subdivisión del área y reconvertirla de convencional a no convencional. Tal solicitud deberá estar fundada en el desarrollo de un plan piloto que, de conformidad con criterios técnico-económicos aceptables, tenga por objeto la explotación comercial del yacimiento descubierto.
La Autoridad de Aplicación nacional o provincial, según corresponda, decidirá en el plazo de SESENTA (60) días y su vigencia se computará en la forma que establece el artículo 35. Los plazos de la concesión se adecuarán al nuevo régimen pero manteniendo la fecha de inicio de las mismas.
Queda establecido que la nueva Concesión de Explotación No Convencional de Hidrocarburos deberá tener como objetivo principal la Explotación No Convencional de Hidrocarburos. No obstante ello, el titular de la misma podrá desarrollar actividades complementarias de explotación convencional de hidrocarburos, en el marco de lo dispuesto en el artículo 30 y concordantes de la presente ley.
Los titulares de una Concesión de Explotación No Convencional de Hidrocarburos, que a su vez sean titulares de una concesión de explotación adyacente y preexistente a la primera, podrán solicitar la unificación de ambas áreas como una única concesión de explotación no convencional, siempre que se demostrare fehacientemente la continuidad geológica de dichas áreas. Tal solicitud deberá estar fundada en el desarrollo del plan piloto previsto en el párrafo precedente y aplicará a la zona unificada pagos al Estado que correspondan al área que los prevea en mayor cantidad y el plazo de la concesión que sea menor.
La concesión correspondiente al área oportunamente concesionada y no afectada a la nueva Concesión de Explotación No Convencional de Hidrocarburos, seguirá vigente por los plazos y en las condiciones existentes al momento de su concesión, debiendo la Autoridad Concedente readecuar el título respectivo a la extensión resultante de la subdivisión”.
. ARTÍCULO 265.- Sustitúyese el artículo 28° de la Ley 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 28.- El titular de una concesión de explotación podrá obtener una autorización de transporte y/o procesamiento de sus hidrocarburos, sujeta a lo determinado en la Sección 4 del presente Título”.
. ARTÍCULO 266.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 29.- Las concesiones de explotación serán otorgadas, según corresponda, por el Poder Ejecutivo nacional o provincial a las personas que ejerciten el derecho acordado por el artículo 17 cumpliendo las formalidades consignadas en el artículo 22.
El Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, podrá además otorgar concesiones de explotación sobre zonas probadas cuyas concesiones hayan vencido, o las que por cualquier motivo hayan quedado sin concesionario, a quienes reúnan los requisitos y observen los procedimientos especificados por la Sección 5 del presente Título. Para ello deberán seguir los lineamientos establecidos en la presente ley.
Esta modalidad de concesión no implica en modo alguno garantizar la existencia en tales áreas de hidrocarburos comercialmente explotables.El Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, asimismo otorgará Concesiones de Explotación No Convencionales de Hidrocarburos de acuerdo a los requisitos dispuestos por los artículos 27 y 27 bis”.
. ARTÍCULO 267.- Sustitúyese el artículo 31 de la Ley 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 31. – Todo concesionario de explotación está obligado a efectuar, dentro de plazos razonables, las inversiones que sean necesarias para la ejecución de los trabajos que exija el desarrollo de toda la superficie abarcada por la concesión, con arreglo a las más racionales y eficientes técnicas y en correspondencia con la característica y magnitud de las reservas comprobadas”.
. ARTÍCULO 268.- Sustitúyese el artículo 35 de la Ley 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 35.- De acuerdo a la siguiente clasificación las concesiones de explotación tendrán las vigencias establecidas a continuación, las cuales se contarán desde la fecha de la resolución que las otorgue, con más los adicionales que resulten de la aplicación del artículo 23:
a) Concesión de explotación convencional de hidrocarburos: VEINTICINCO (25) años.
b) Concesión de Explotación No Convencional de Hidrocarburos: TREINTA Y CINCO (35) años.
c) Concesión de Explotación con la plataforma continental y en el mar territorial: TREINTA (30) años.
En nuevas concesiones la Autoridad de Aplicación solo podrá determinar otros plazos de manera fundada y motivada que justifique el apartamiento de los plazos establecidos en los incisos a), b) y c) del presente artículo.”
. ARTÍCULO 269.- Sustitúyese la denominación de la Sección 4a de la Ley 17.319 de Hidrocarburos por la siguiente:
“SECCION 4a. Autorizaciones de transporte y/o procesamiento”.
. ARTÍCULO 270.- Sustituyase el artículo 39 de la Ley 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 39.- Las autorizaciones de transporte y/o procesamiento confiere, el derecho de procesar y/o trasladar hidrocarburos y sus derivados por medios que requieran instalaciones permanentes, pudiéndose construir y operar a tal efecto plantas de acondicionamiento, plantas de separación de hidrocarburos, oleoductos, gasoductos, poliductos, plantas de almacenaje y de bombeo o compresión; plantas de licuefacción de gas natural, obras portuarias, viales y férreas; infraestructuras de aeronavegación y demás instalaciones y accesorios necesarios para el buen funcionamiento del sistema con sujeción a la legislación general y normas técnicas vigentes”.
. ARTÍCULO 271.- Sustitúyese el artículo 40 de la Ley 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 40.- Las autorizaciones de transporte y/o procesamiento serán otorgadas por el Poder Ejecutivo a las personas que reúnan los requisitos y observen los procedimientos que la sección 5a especifica. La Autoridad de Aplicación llevará un Registro de los autorizados para transportar y/o procesar hidrocarburos.
Los concesionarios de explotación que, ejercitando el derecho conferido por el artículo 28, dispongan la construcción de obras permanentes para el transporte de hidrocarburos que excedan los límites de alguno de los lotes concedidos, estarán obligados a obtener una autorización de transporte, ajustándose a las condiciones y requisitos respectivos, cuya observancia verificará la autoridad de aplicación. Cuando las aludidas instalaciones permanentes no rebasen los límites de alguno de los lotes de la concesión, dicha autorización será facultativa y será otorgada en las mismas condiciones que la concesión de explotación”.
. ARTÍCULO 272.- Sustitúyese el artículo 42 de la Ley 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 42.- Las concesiones de transporte y/o procesamiento de ninguna manera significan un derecho de exclusividad para quien realiza la actividad”.
. ARTÍCULO 273.- Sustitúyese el artículo 43 de la Ley 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 43.- Mientras las instalaciones tengan capacidad vacante y no existan razones técnicas que lo impidan, los autorizados estarán obligados a transportar y/o procesar los hidrocarburos de terceros sin discriminación de personas y al mismo precio para todos en igualdad de circunstancias, pero esta obligación quedará subordinada, sin embargo, a la satisfacción de las necesidades del propio autorizado. Si una persona es titular de capacidad de transporte y/o procesamiento, pero no la usare, la misma debe ser puesta a disposición de terceros para su utilización.
Los autorizados a transportar y/o procesar hidrocarburos no podrán realizar actos que impliquen competencia desleal ni abuso de su posición dominante en el mercado.
La autoridad de aplicación establecerá normas de coordinación y complementación de los sistemas de transporte y/o procesamiento”.
. ARTÍCULO 274.- Sustitúyese el artículo 44 de la Ley 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 44.- En todo cuanto no exista previsión expresa en esta ley y su reglamentación, o en los actos de utorización, con relación a transporte de hidrocarburos fluidos por cuenta de terceros, serán de aplicación las nrmas que rijan los transportes”.
. ARTÍCULO 275.- Sustitúyese el artículo 45 de la Ley 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 45.- Sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 17, 22 y 27bis, los permisos de exploración y las concesiones de explotación regulados por esta ley serán adjudicados mediante licitaciones en las cuales podrá presentar ofertas cualquier persona que reúna las condiciones establecidas en el artículo 5° y cumpla los requisitos exigidos en esta sección”.
. ARTÍCULO 276.- Sustitúyese el artículo 47 de la Ley 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 47.- Dispuesto el llamado a licitación en cualquiera de los procedimientos considerados por el artículo 46, la Autoridad de Aplicación confeccionará el pliego respectivo, en base al Pliego Modelo, que ella misma elabora, el que consignará a título ilustrativo y con mención de su origen, las informaciones disponibles concernientes a la presentación de propuestas.
Asimismo, el pliego contendrá condiciones y garantías a que deberán ajustarse las ofertas así como las inversiones mínimas necesarias a las que deberá comprometerse el adjudicatario, y las restantes condiciones y garantías a que deberán ajustarse las ofertas.
Los oferentes competirán en el valor de la regalía sobre un valor base del 15 %, que regirá el proyecto en cualquiera de sus etapas, conforme el siguiente procedimiento de aplicación mensual a los efectos de la liquidación.
La regalía a ofertar se identificará como el 15 % + “X”. Dicho término “X” se establece en un % a exclusiva elección del oferente, y que podrá ser negativo.
En caso que el precio real de los hidrocarburos de referencia se mantenga en un rango de +/- 50% respecto del precio al momento de la presentación de la oferta, regirá la regalía del 15 %+X para todo el periodo en el que persista dicha situación. En caso que el precio de referencia se ubique en términos reales por debajo del 50 % del correspondiente a la fecha de presentación de la oferta regirá una regalía del 15 %+X/2 durante el período en el cual persista está situación.
En caso que el precio de referencia se ubique en términos reales por encima del 50 % del correspondiente a la fecha de presentación de la oferta regirá una regalía del 15 %+2X durante el período en el cual persista está situación.
El precio de referencia se establecerá en el pliego de condiciones, y corresponderá al de la cotización de un producto, o combinación de ellos en mercados internacionales. Su valor real se estimará ajustando los valores de cotización por el Índice de Precios al Consumidor de los EEUU.
El llamado a licitación deberá difundirse durante no menos de DIEZ (10) días en los lugares y por medios nacionales e internacionales que se consideren idóneos para asegurar su más amplio conocimiento, buscando la mayor concurrencia posible, debiéndose incluir entre éstos, necesariamente, el Boletín Oficial. Las publicaciones se efectuarán con una anticipación mínima de SESENTA (60) días al indicado para el comienzo de recepción de ofertas”.
. ARTÍCULO 277.- Incorpórase el artículo 47 bis de la Ley 17.319 de Hidrocarburos, según el siguiente texto:
“ARTÍCULO 47 bis.- Las concesiones de explotación existentes, al fin de su término, no pueden ser adjudicadas sin mediar un nuevo acto licitatorio. La licitación correspondiente podrá realizarse con un plazo mínimo de antelación de UN (1) año al vencimiento de las mismas.
En caso que la licitación a realizar tuviera por objeto la concesión de explotación de áreas en producción, el pliego de bases y condiciones deberá establecer el valor correspondiente a las inversiones no recuperadas durante la explotación del área. El oferente podrá incluir dicho valor al momento de realizar la oferta a los efectos de continuar con la explotación de los pozos existentes. En tal caso, dicho valor será reconocido al titular de la concesión vencida. En caso que el oferente no incluyera el valor mencionado en su oferta, no podrá explotar los pozos existentes”.
. ARTÍCULO 278.- Sustitúyese el artículo 48 de la ley 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 48.- La Autoridad de Aplicación estudiará todas las propuestas y podrá requerir de aquellos oferentes que hayan presentado las de mayor interés, las mejoras que considere necesarias para alcanzar condiciones satisfactorias. La adjudicación recaerá en el oferente que haya presentado la oferta más conveniente que a criterio debidamente fundado de la Autoridad de Aplicación, según corresponda, en particular proponga la mayor inversión o actividad exploratoria y lo establecido en el artículo 47.
Es atribución de la Autoridad de Aplicación, según corresponda, rechazar todas las ofertas presentadas o adjudicar al único oferente en la licitación”.
. ARTÍCULO 279.- Sustitúyese el artículo 49 de la Ley 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 49.- Hasta TREINTA (30) días antes de la fecha en que se inicie la recepción de ofertas, quienes se consideren afectados por el llamado a concurso, sea cual fuere la razón que invoquen, podrán formular oposición escrita ante la autoridad de aplicación acompañando la documentación en que aquélla se funde.
Dicha autoridad podrá dejar en suspenso el concurso si, a su juicio, la oposición se fundara documentada y suficientemente.
No se admitirán oposiciones del propietario superficiario de la zona a que se refiere el llamado, basadas solamente en los daños que le pudiese ocasionar la adjudicación, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título III de esta misma ley. No es causal válida de afectación, el hecho que una empresa esté produciendo previamente en dicha área”.
. ARTÍCULO 280.- Sustitúyese el artículo 59 de la Ley 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 59.- El concesionario de explotación pagará mensualmente al Concedente, en concepto de regalía sobre el producido y efectivamente aprovechado de los hidrocarburos líquidos y gaseosos un porcentaje equivalente al determinado en el proceso de adjudicación.
Para los contratos vigentes a la fecha de la presente ley la regalía será la que se haya convenido con la Autoridad de Aplicación.
El pago en especie de esta regalía sólo procederá cuando se asegure al concesionario una recepción de permanencia razonable.
En ambos casos la Autoridad de Aplicación podrá reducir la misma hasta el CINCO POR CIENTO (5%) teniendo en cuenta la productividad, condiciones y ubicación de los pozos.
Las alícuotas de regalías previstas en el presente artículo serán el único mecanismo de ingreso sobre la producción de hidrocarburos que percibirán las jurisdicciones titulares del dominio de los hidrocarburos en su carácter de Concedentes”.
. ARTÍCULO 281.- Sustitúyese el artículo 61 de la Ley 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 61.- El pago en efectivo de la regalía se efectuará conforme al valor de los hidrocarburos en boca de pozo, el que será declarado mensualmente por el permisionario y/o concesionario, restando del fijado según las normas establecidas en el inciso c) apartado I del artículo 56, el flete del producto hasta el lugar que se haya tomado como base para fijar su valor comercial.
Cuando la Autoridad de Aplicación considere que el precio de venta informado por el permisionario y/o concesionario no refleja el precio real de mercado, deberá formular las objeciones que considere pertinente”.
. ARTÍCULO 282.- Sustitúyese el artículo 66 de la Ley 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 66.- Los permisionarios, concesionarios y autorizados instituidos en virtud de lo dispuesto en las Secciones 2o, 3o, y 4o del Título II de esta ley, a los efectos del ejercicio de sus atribuciones tendrán los derechos acordados por el Código de Minería en los artículos 42 y siguientes, 48 y siguientes, y concordantes de ambos, respecto de los inmuebles de propiedad fiscal o particular ubicados dentro o fuera de los límites del área afectada por sus trabajos.
Las pertinentes tramitaciones se realizarán por intermedio de la autoridad de aplicación, debiendo comunicarse a las autoridades mineras jurisdiccionales, en cuanto corresponda, las resoluciones que se adopten.
La oposición del propietario a la ocupación misma o su falta de acuerdo con las indemnizaciones fijadas, en ningún caso será causa suficiente para suspender o impedir los trabajos autorizados, siempre que el concesionario afiance satisfactoriamente los eventuales perjuicios”.
. ARTÍCULO 283.- Sustitúyese el artículo 67 de la Ley 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 67.- El mismo derecho será acordado a los permisionarios, concesionarios y autorizados cuyas áreas se encuentren cubiertas por las aguas de mares, ríos, lagos o lagunas, con respecto a los terrenos costeros colindantes con dichas áreas o de la costa más cercana a éstas, para el establecimiento de muelles, almacenes, oficinas, vías de comunicación y transporte y demás instalaciones necesarias para la buena ejecución de los trabajos”.
. ARTÍCULO 284.- Sustitúyese el artículo 69 de la Ley 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 69.- Constituyen obligaciones de permisionarios, concesionarios y autorizados, sin perjuicio de las establecidas en el Título II:
a) Realizar todos aquellos trabajos que por aplicación de esta ley les corresponda, observando las técnicas más modernas, racionales y eficientes;
b) Adoptar todas las medidas necesarias para evitar daños a los yacimientos, con motivo de la perforación, operación, conservación o abandono de pozos, dando cuenta inmediata a la autoridad de aplicación de cualquier novedad al respecto;
c) Evitar cualquier desperdicio de hidrocarburos; si la pérdida obedeciera a culpa o negligencia, el permisionario o concesionario responderá por los daños causados al Estado o a terceros;
d) Adoptar las medidas de seguridad aconsejadas por las prácticas aceptadas en la materia, a fin de evitar siniestros de todo tipo, dando cuenta a la autoridad de aplicación de los que ocurrieren;
e) Adoptar las medidas necesarias para evitar o reducir los perjuicios a las actividades agropecuarias, a la pesca y a las comunicaciones, como así también a los mantos de agua que se hallaren durante la perforación;
f) Cumplir las normas legales y reglamentarias nacionales, provinciales y municipales que les sean aplicables.
. ARTÍCULO 285.- Sustitúyese el artículo 70 de la Ley 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 70.- Los permisionarios, concesionarios y autorizados suministrarán a la autoridad de aplicación en la forma y oportunidad que ésta determine, la información primaria referente a sus trabajos y, asimismo, la demás necesaria para que cumpla las funciones que le asigna la presente ley”.
. ARTÍCULO 286.- Sustitúyese el artículo 71 de la Ley 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 71.- Quienes efectúen trabajos regulados por esta ley contemplarán preferentemente el empleo de ciudadanos argentinos en todos los niveles de la actividad, incluso el directivo y en especial de los residentes en la región donde se desarrollen dichos trabajos.
La proporción de ciudadanos nacionales referida al total del personal empleado por cada permisionario, concesionario o autorizado, no podrá en ningún caso ser inferior al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), la que deberá alcanzarse en los plazos que fije la reglamentación o los pliegos.
Igualmente capacitarán al personal bajo su dependencia en las técnicas específicas de cada una de sus actividades”.
. ARTÍCULO 287.- Sustitúyese el artículo 72 de la Ley 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 72.- Los permisos, concesiones y autorizaciones acordados en virtud de esta ley pueden ser cedidos, previa autorización del Poder Ejecutivo, en favor de quienes reúnan y cumplan las condiciones y requisitos exigidos para ser permisionarios o concesionarios, según corresponda.
La solicitud de cesión será presentada ante la autoridad de aplicación, acompañada de la minuta de escritura pública”.
. ARTÍCULO 288.- Sustitúyese el artículo 75 de la Ley 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 75.- La autoridad de aplicación fiscalizará el ejercicio de las actividades a que se refiere el artículo 2o de la presente ley, a fin de asegurar la observancia de las normas legales y reglamentarias correspondientes. Tendrá acceso, asimismo, a la contabilidad de los permisionarios, concesionarios o autorizados”.
. ARTÍCULO 289.- Sustitúyese el artículo 77 de la Ley 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 77.- Los permisionarios, concesionarios o autorizados facilitarán en la forma más amplia el ejercicio por parte de los funcionarios competentes de las tareas de inspección y fiscalización.”
ARTÍCULO 290.- Sustitúyese el artículo 79 de la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 79.- Son absolutamente nulos:
a) Los permisos, concesiones o autorizaciones otorgados a personas impedidas, excluidas o incapaces para adquirirlos, conforme a las disposiciones de esta ley;
b) Las cesiones de permisos, concesiones o autorizaciones realizadas en favor de las personas aludidas en el inciso precedente;
c) Los permisos, concesiones o autorizaciones adquiridos de modo distinto al previsto en esta ley;
d) Los permisos y concesiones que se superpongan a otros otorgados con anterioridad o a zonas vedadas a la actividad petrolera, pero sólo respecto del área superpuesta.
e) Cualquier adjudicación de permisos o concesiones al vencimiento de los plazos originales, independientemente de las condiciones acordadas, sin mediar una licitación pública y abierta”.
. ARTÍCULO 291.- Sustitúyese el artículo 80 de la Ley 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 80.- Según corresponda, las concesiones o permisos caducan:
a) Por falta de pago de una anualidad del canon respectivo, TRES (3) meses después de vencido el plazo para abonarlo;
b) Por falta de pago de las regalías, TRES (3) meses después de vencido el plazo para abonarlas;
c) Por incumplimiento sustancial e injustificado de las obligaciones estipuladas en materia de productividad, conservación, inversiones, trabajos o ventajas especiales;
d) Por transgresión reiterada del deber de proporcionar la información exigible, de facilitar las inspecciones de la autoridad de aplicación o de observar las técnicas adecuadas en la realización de los trabajos;
e) Por no haberse dado cumplimiento a las obligaciones resultantes del artículo 22;
f) Por haber caído su titular en estado legal de falencia, conforme con la resolución judicial ejecutoria que así lo declare;
g) Por fallecimiento de la persona física o fin de la existencia de la persona jurídica titular del derecho, salvo acto expreso del Poder Ejecutivo manteniéndolo en cabeza de los sucesores, si éstos reunieran los requisitos exigidos para ser titulares;
h) Por incumplimiento de la obligación de transportar y/o procesar hidrocarburos de terceros en las condiciones establecidas en el artículo 43;
Previamente a la declaración de caducidad por las causales previstas en los incisos a), b), c), d), e) y h) del presente artículo, la autoridad de aplicación intimará a los permisionarios y concesionarios para que subsanen dichas transgresiones en el plazo que fije”.
. ARTÍCULO 292.- Sustitúyese el artículo 86 de la Ley 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 86.- En las cláusulas particulares de los permisos, concesiones y autorizaciones se podrá establecer, cuando el Poder Ejecutivo lo considere pertinente, la intervención de un tribunal arbitral para entender en cuanto se relacione con la declaración administrativa de caducidad o nulidad, efectuada por el Poder Ejecutivo según lo previsto en el artículo 83, en sus consecuencias patrimoniales.
Igual tratamiento podrá acordarse respecto de las divergencias que se planteen entre los interesados y la autoridad de aplicación sobre determinadas cuestiones técnicas, especificadas al efecto en cada permiso, concesión o autorización.
El tribunal arbitral estará constituido por un árbitro designado por cada una de las partes y el tercero por acuerdo de ambos o, en su defecto, por el presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”.
. ARTÍCULO 293.- Sustitúyese el artículo 87 de la Ley 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 87.- El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones emergentes de los permisos, concesiones y autorizaciones que no configuren causal de caducidad ni sea reprimido de una manera distinta, será penado por la autoridad de aplicación con multas que, de acuerdo con la gravedad e incidencia del incumplimiento de las actividades respectivas, oscilarán entre diez mil (m$n. 10.000.—) y diez millones de pesos moneda nacional (m$n. 10.000.000.—). Dentro de los DIEZ (10) días de pagada la multa, los permisionarios, concesionarios o autorizados podrán promover su repetición ante el tribunal competente”.
. ARTÍCULO 294.- Sustitúyese el artículo 88 de la Ley 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 88.- El incumplimiento de sus obligaciones por parte de los oferentes, permisionarios, concesionarios o autorizados, facultará en todos los casos a la aplicación por la autoridad de apercibimiento, suspensión o eliminación del registro a que se refieren los artículos 40 y 50, en la forma que se reglamente. Estas sanciones no enervarán otros permisos, concesiones o autorizaciones de que fuera titular el causante”.
. ARTÍCULO 295.- Sustitúyese el artículo 91 bis de la Ley 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 91 bis.- Las provincias y el Estado nacional, cada uno con relación a la exploración y explotación de los recursos hidrocarburíferos de su dominio, no establecerán en el futuro nuevas áreas reservadas a favor de entidades o empresas públicas o con participación estatal, cualquiera fuera su forma jurídica.
Respecto de las áreas que a la fecha hayan sido reservadas por las autoridades Concedentes en favor de entidades o empresas provinciales con participación estatal, cualquiera fuera su forma jurídica, se respetarán en ellas las condiciones existentes a la fecha de aprobación de esta ley. La asociación con terceros, sin embargo, deberá respetar los procedimientos de la Sección 5ta del Título II de esta ley”.
. ARTÍCULO 296.- Sustitúyese el artículo 94 de la Ley 17.319 de Hidrocarburos por el siguiente:
“ARTÍCULO 94.- Las empresas estatales quedan sometidas en el ejercicio de sus actividades de exploración, explotación, transporte y/o procesamiento, a todos los requisitos, obligaciones, controles e inspecciones que disponga la autoridad de aplicación, gozando asimismo de los derechos atribuidos por esta ley a los permisionarios, concesionarios y autorizados”.
. ARTÍCULO 297.- Sustitúyese el artículo 95 de la Ley 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 95.- Las empresas estatales quedan facultadas para convenir con personas jurídicas de derecho público o privado las vinculaciones contractuales más adecuadas para el eficiente desenvolvimiento de sus actividades, incluyendo la integración de sociedades siempre ateniéndose a la sección 5ta del Título II de esta ley para la selección de terceros
El régimen fiscal establecido en el Título II, Sección 6a, de la presente ley, no será aplicable a quienes suscriban con las empresas estatales contratos de locación de obras y servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos, o con igual fin se asocien con ellas sin constituir personas jurídicas distintas de las de sus integrantes, los que quedarán sujetos, en cambio, a la legislación fiscal general que les fuere aplicable.
Toda sociedad integrada por una empresa estatal con personalidad jurídica distinta de la de sus integrantes, que desarrolle actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, estará sujeta al pago de los tributos previstos en el Título II, Sección 6a de esta ley.”
. ARTÍCULO 298.- Sustitúyese el artículo 98 de la Ley 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 98.- Es facultad del PODER EJECUTIVO NACIONAL decidir sobre las siguientes materias en el ámbito de su competencia:
a) Determinar las zonas del país en las cuales interese promover las actividades regidas por esta ley.
b) Otorgar permisos, concesiones y autorizaciones; y autorizar sus cesiones.
c) Estipular soluciones arbitrales y designar árbitros.
d) Anular concursos.
e) Determinar las zonas vedadas al reconocimiento superficial.
f) Fijar las compensaciones reconocidas a los propietarios superficiarios.
g) Declarar la caducidad o nulidad de permisos, concesiones y autorizaciones.
. ARTÍCULO 299.- Sustitúyese el artículo 100 de la Ley 17.319 de Hidrocarburos, por el siguiente:
“ARTÍCULO 100.- Los permisionarios, concesionarios y autorizados deberán indemnizar a los propietarios superficiarios de los perjuicios que se causen a los fondos afectados por las actividades de aquéllos. Los interesados podrán demandar judicialmente la fijación de los respectivos importes o aceptar —de común acuerdo y en forma optativa y excluyente— los que hubiere determinado o determinare el Poder Ejecutivo con carácter zonal y sin necesidad de prueba alguna por parte de dichos propietarios”.
.ARTÍCULO 300.- Deróganse los artículos 11, 13, 15, 28, 32, 33, 51, 58 bis, 91, 96, 101, 103, 104 y 105 de la Ley 17.319 de Hidrocarburos.
GAS NATURAL
. Sección II – De la Ley 24.076, Marco Regulatorio del Gas Natural.
. ARTÍCULO 301.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley 24.076, Marco Regulatorio del Gas Natural, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- Quedan autorizadas las importaciones de gas natural sin necesidad de aprobación previa.
Las exportaciones de gas natural deberán ser reglamentadas por el Poder Ejecutivo Nacional”.
. ARTÍCULO 302.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 24.076, Marco Regulatorio del Gas Natural, por el siguiente:
“ARTÍCULO 6o.- Con una anterioridad no menor de DIECIOCHO (18) meses a la fecha de finalización de una habilitación, el Ente Nacional Regulador del Gas, a pedido del prestador respectivo, llevará a cabo una evaluación de la prestación del servicio por el mismo a los efectos de proponer al Poder Ejecutivo Nacional la renovación de la habilitación por un período adicional de VEINTE (20) años. A tal efecto se convocará a audiencia pública.
En los textos de las habilitaciones se establecerán los recaudos que deberán cumplir los prestadores para tener derecho a la renovación. El Poder Ejecutivo Nacional resolverá dentro de los CIENTO VEINTE (120) días de recibida la propuesta del Ente Nacional Regulador del Gas”.
. ARTÍCULO 303.- Sustitúyese el artículo 24 de la Ley 24.076, Marco Regulatorio del Gas Natural, por el siguiente:
“ARTÍCULO 24.- Los transportistas y distribuidores deberán tomar los recaudos necesarios para asegurar el suministro de los servicios no interrumpibles. A tal fin, por sí o por terceros, podrán adquirir, construir, operar, mantener y administrar instalaciones de almacenaje de gas natural, todo ello con arreglo a las limitaciones establecidas en la sección VIII de la presente Ley”.
. ARTÍCULO 304.- Sustitúyese el artículo 70 de la Ley 24.076, Marco Regulatorio del Gas Natural, por el siguiente:
“ARTÍCULO 70.- Los actos emanados de la máxima autoridad del Ente serán impugnables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal mediante un recurso directo a interponerse dentro de los TREINTA (30) días hábiles judiciales posteriores a su notificación”.
. ARTÍCULO 305.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 73 de la Ley 24.076, Marco Regulatorio del Gas Natural, por el siguiente:
“Las sanciones aplicadas por el ente serán impugnables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal mediante un recurso directo a interponerse dentro de los TREINTA (30) días hábiles judiciales posteriores a su notificación”.
YPF y AUTOABASTECIMIENTO
. Sección III- Ley 26.741 – Declárase de Interés Público Nacional el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos. Créase el Consejo Federal de Hidrocarburos. Declárase de Utilidad Pública y sujeto a expropiación el 51% del patrimonio de YPF S.A. y Repsol YPF Gas S.A.
( Se propone la privatización de las acciones del Estado nacional en YPF).
. ARTÍCULO 306.- Derógase el artículo 1° de la Ley 26.741 que dice: “Declárase de interés público nacional y como objetivo prioritario de la República Argentina el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos, así como la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de hidrocarburos, a fin de garantizar el desarrollo económico con equidad social, la creación de empleo, el incremento de la competitividad de los diversos sectores económicos y el crecimiento equitativo y sustentable de las provincias y regiones”.
.Sección IV – Ley 27.640, BIOCOMBUSTIBLES
. ARTÍCULO 307.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley 27.640 de Biocombustibles, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1o.- Apruébese el Marco Regulatorio de Biocombustibles, el cual comprende todas las actividades de elaboración, almacenaje, comercialización y mezcla de biocombustibles, en los términos de la presente ley”.
. ARTÍCULO 308.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley 27.640 de Biocombustibles, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3o.- Serán funciones de la autoridad de aplicación:
a) Regular, administrar y fiscalizar la producción, comercialización y uso sustentable de los biocombustibles;
b) Adecuar a los términos de la presente ley las normas que establecen las especificaciones de calidad de los biocombustibles, la seguridad de las instalaciones en las cuales éstos se elaboran, mezclan y/o almacenan, y aquellas que se vinculen con el registro y/o habilitación de las empresas y/o productos;
c) Realizar auditorías e inspecciones en las empresas e instalaciones de elaboración, almacenaje y/o mezcla de biocombustibles, a fin de controlar su correcto funcionamiento y su ajuste a la normativa vigente;
d) Aplicar las sanciones establecidas en la presente ley;
e) Fiscalizar el ejercicio de las actividades a que se refiere la presente ley, a fin de asegurar la observancia de las normas legales y reglamentarias correspondientes;
f) Hacer uso de todos los medios que considere necesarios para el ejercicio de sus funciones de inspección y fiscalización;
g) Dictar las normas complementarias que resulten necesarias para interpretar y aclarar el presente régimen, así como también ejercer toda otra atribución que surja de la reglamentación de la presente ley a los efectos de su mejor cumplimiento”.
. ARTÍCULO 309.- Sustitúyese el artículo 4° de la Ley 27.640 de Biocombustibles, por el siguiente:
“ARTÍCULO 4o.- A los fines de la presente ley, se entiende por biocombustible al bioetanol, al biodiesel y a cualquier otro biocombustible que cumpla los requisitos de calidad que establezca la autoridad de aplicación cuyo origen sea agropecuario, agroindustrial y/o provenga de desechos orgánicos”.
. ARTÍCULO 310.- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley 27.640 de Biocombustibles, por el siguiente:
“Registro de Biocombustibles
ARTÍCULO 5o- Quienes elaboren, almacenen y/o comercialicen biocombustibles deberán registrarse y habilitarse en el Registro que se crea por la presente norma, conforme lo establezca la reglamentación”.
. ARTÍCULO 311.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley 27.640 de Biocombustibles, por el siguiente:
“Mezcla mínima obligatoria de biocombustibles con combustibles fósiles.
ARTÍCULO 8°. – La autoridad de aplicación podrá imponer porcentajes mínimos de mezcla entre cada biocombustible con los combustibles fósiles. Hasta tanto la autoridad de aplicación determine dichos porcentajes mínimos, medidos sobre la cantidad total del producto final, ellos serán del 7.5 % en gasoil o diesel oil y del 12 % en nafta -conforme la normativa de calidad de combustibles vigente o la que en el futuro la reemplace”.
. ARTÍCULO 312.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley 27.640 de Biocombustibles, por el siguiente:
“ARTÍCULO 10.- Las empresas responsables de llevar a cabo las mezclas obligatorias de biocombustibles con combustibles fósiles deberán asegurar el cumplimiento de la normativa respecto a la calidad en el surtidor de cada combustible en cuestión, conforme lo establezca la reglamentación de la presente ley”.
. ARTÍCULO 313.- Sustitúyese el artículo 13 de la Ley 27.640 de Biocombustibles, por el siguiente:
“ARTÍCULO 13.- Las empresas encargadas de llevar a cabo las referidas mezclas mínimas obligatorias podrán adquirir libremente biocombustibles pactando en tal caso el precio y el aprovisionamiento de los productos con las empresas elaboradoras de los mismos, al igual que en los casos en que se lleve a cabo la comercialización de biocombustibles que no tenga por destino la mezcla mínima obligatoria con combustibles fósiles”.
. ARTÍCULO 314.- Sustitúyese el artículo 21 de la Ley 27.640 de Biocombustibles, por el siguiente:
“ARTÍCULO 21.- Establécese que, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, quedarán derogadas las leyes 23.287, 26.093 y 26.334, y toda la normativa reglamentaria de las mismas”.
. ARTÍCULO 315.- Deróganse los artículos 6°, 9°, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 22 y 23 de la Ley 27.640.
. Sección V – UNIFICACION DE LOS ENTES REGULADORES
.ARTÍCULO 316.- “Crease el Ente Nacional Regulador del Gas y la Electricidad, el que una vez constituido reemplazará y asumirá las funciones del Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE), creado por el artículo 54 de la Ley 24.065, y el Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS), creado por el artículo 50 de la Ley 24.076.
Encomiéndase al Poder Ejecutivo dictar todas las normas y actos tendientes a hacer efectivo lo dispuesto en el párrafo anterior.
Hasta tanto no se constituya el nuevo Ente, los actuales ENRE y ENARGAS continuarán en ejercicio de sus funciones respectivas.
El nuevo Ente tendrá las atribuciones previstas en los artículos 52 y concordantes de la Ley 24.076 y 56 y concordantes de la Ley 25.065.
Encomiéndase al Poder Ejecutivo dictar un texto ordenado que sintetice el contenido de ambas disposiciones legales”.
. Sección VI – Leyes 15.336, de ENERGIA ELECTRICA y 24.065, MARCO REGULATORIO DE LA ENERGIA ELECTRICA
. ARTÍCULO 317.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, hasta el 31 de diciembre de 2025, a adecuar el Marco Regulatorio de la Energía Eléctrica, con el propósito de garantizar conforme a las siguientes bases:
El libre comercio internacional de energía eléctrica, delegando en el agente o responsable que realiza la exportación los mecanismos necesarios a fin de evitar la falta de abastecimiento del mercado interno y bajo condiciones de seguridad y confiabilidad del sistema, pudiendo el Estado objetar por motivos fundados técnica o económicamente en la “seguridad del suministro”.
i. La libre comercialización, competencia y ampliación de los mercados de energía eléctrica, especialmente la libre elección de proveedor de energía eléctrica a los usuarios finales.
ii. El despacho económico para las transacciones de energía sobre una base de remuneración en el costo económico horario del sistema, teniendo en cuenta el costo marginal horario del sistema y el costo que represente para la comunidad la energía no suministrada.
iii. La explicitación de los diferentes conceptos a pagar por el usuario final, con la expresa obligación del distribuidor de actuar como agentes de percepción o retención de los importes a percibir en concepto de energía, transporte e impuestos correspondientes al Mercado Eléctrico Mayorista y al Fisco, según corresponda.
iv. El desarrollo de infraestructura de transporte de energía eléctrica mediante mecanismos abiertos, transparentes, eficientes y competitivos.
v. La revisión de las estructuras administrativas –centralizadas y descentralizadas- del sector eléctrico, modernizándolas y profesionalizándolas, para un mejor cumplimiento de las funciones asignadas. Para el caso del Consejo Federal de la Energía Eléctrica, creado por la Ley 15.336, la reorganización deberá considerar el funcionamiento del mismo exclusivamente como organismo asesor de consulta no vinculante de la Autoridad de Aplicación a los fines del desarrollo de la infraestructura eléctrica.
. Sección VII – DE LOS FONDOS FIDUCIARIOS DEL SECTOR ENERGETICO
. ARTÍCULO 318.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL hasta el 31 de diciembre de 2025, a crear, modificar, transformar y/o eliminar los fondos fiduciarios del sector energético, inclusive los destinados a subsidios, revisando procedencia y destino de los mismos, con el fin de garantizar una mayor eficacia y eficiencia en la asignación de los recursos que los integran y en el control al momento de su implementación y aplicación.
. Sección VIII – Legislación ambiental uniforme conforme la Ley 27.007, modificatoria de la Ley de Hidrocarburos.
. ARTÍCULO 319.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a la elaboración, conjuntamente con las Provincias, de una legislación ambiental uniforme a nivel nacional, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 27.007.
. Sección IX – DE LA TRANSICION ENERGETICA
ARTÍCULO 320.- A los efectos de cumplir con los objetivos de emisiones netas absolutas de Gases Efectos Invernadero (GEI) comprometidos por la REPÚBLICA ARGENTINA en las Contribuciones Determinadas a Nivel Nacional en el marco del Acuerdo de París, Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a asignar derechos de emisión de GEI a cada sector y subsector de la economía compatibles con el cumplimiento de las metas de emisiones de GEI comprometidas por el país para el 2030 y sucesivas.
. ARTÍCULO 321.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer anualmente límites de derechos de emisión de GEI, compatibles con el objetivo comprometido, de cumplimiento anual y obligatorio para todos los sujetos del sector público y privado, de forma tal que quienes contaminan sean responsables, en la medida que les corresponda, de cumplir con las metas de emisiones de GEI comprometidas por el país y asumiendo que existirá un porcentaje de nueva capacidad/producción/demandantes a los que también se les deberá asignar derechos de emisión sin costo para que este mecanismo no represente una barrera de ingreso ni discriminatorio.
. ARTÍCULO 322.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a monitorear el avance en el cumplimiento de las metas de emisiones de GEI y en caso de incumplimiento penalizarlo.
. ARTÍCULO 323.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer un mercado de derechos de emisión de GEI, en el cual quienes hayan sobre cumplido su meta puedan vender los servicios a aquellos que los necesiten para lograr su objetivo y evitar la penalización.
. ARTÍCULO 324.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer las reglas del mercado de derechos de emisión de GEI, la plataforma de registro de las transacciones y resguardar que no existan posiciones dominantes u oligopolio.La demanda y los responsables de actividades emisoras de GEI serán los encargados de dar cumplimiento a las metas de emisiones de GEI del país para lo cual el Estado Nacional generará condiciones e instrumentos para facilitar a las empresas privadas, al sector público y a otros organismos, el logro de las mismas y el acceso a financiamiento climático.