El gobierno nacional publicó en el Boletín Oficial la Ley del Marco Regulatorio de Biocombustibles (Ley 27.640) que fuera aprobada por el Congreso en julio último, que comprende a todas las actividades de elaboración, almacenaje, comercialización y mezcla de biocombustibles, y que tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2030, pudiendo el Poder Ejecutivo nacional extenderlo, por única vez, por cinco (5) años más a contar desde la mencionada fecha de vencimiento.
A los fines de la ley 27.640, se entiende por biocombustible al bioetanol y al biodiésel que cumplan los requisitos de calidad que establezca la autoridad de aplicación y que se produzcan en plantas instaladas en la República Argentina a partir de materias primas nacionales cuyo origen sea agropecuario, agroindustrial y/o provenga de desechos orgánicos.
La autoridad de aplicación de la ley será la Secretaría de Energía, dependiente del Ministerio de Economía, y serán sus funciones (entre las mas importantes):
.Regular, administrar y fiscalizar la producción, comercialización y uso sustentable de los biocombustibles.
.Adecuar a la nueva ley las normas que establecen las especificaciones de calidad de los biocombustibles, la seguridad de las instalaciones en las cuales estos se elaboran, mezclan y/o almacenan, y aquellas que se vinculen con el registro y/o habilitación de las empresas y/o productos.
.Realizar auditorías e inspecciones en las empresas e instalaciones de elaboración, almacenaje y/o mezcla de biocombustibles, a fin de controlar su correcto funcionamiento y su ajuste a la normativa vigente.
. Aplicar las sanciones establecidas en la norma legal.
. Solicitar, con carácter de declaración jurada y con la periodicidad que considere necesario, las estimaciones de demanda de biocombustibles previstas por las compañías elaboradoras y/o importadoras de combustibles fósiles, a los efectos de llevar a cabo la asignación del biocombustible necesario para el cumplimiento de los porcentajes de mezcla obligatoria con gasoil y/o nafta;
. Establecer y modificar los porcentajes de mezcla obligatoria de los biocombustibles con gasoil y/o nafta y garantizar su cumplimiento, de acuerdo a las condiciones establecidas en la ley;
. Garantizar la disponibilidad de los insumos necesarios para la elaboración de los biocombustibles con destino a la mezcla obligatoria, pudiendo arbitrar y establecer los mecanismos que estime necesarios a fin de que la adquisición de aquellos sea llevada a cabo según las condiciones normales y habituales del mercado y sin distorsión alguna, estableciendo como límite, en el caso que corresponda, el precio de exportación de dichos insumos menos los respectivos gastos;
. Determinar las asignaciones de biocombustibles para el abastecimiento de la mezcla obligatoria con gasoil y/o nafta, y garantizar su cumplimiento, de acuerdo a las condiciones establecidas en la ley;
.Determinar y publicar, en el segmento de empresas pertinente y con la periodicidad que estime corresponder a la variación de la economía, los precios a los cuales deberá llevarse a cabo la comercialización de los biocombustibles destinados a la mezcla obligatoria con combustibles fósiles establecida en el marco de la ley 27.640;
El texto determina que solo podrán elaborar, almacenar y/o comercializar biocombustibles, o llevar a cabo la mezcla de estos con combustibles fósiles en cualquier proporción, las empresas que se encuentren debidamente habilitadas por la autoridad de aplicación, caso contrario la actividad será considerada clandestina.
Por lo tanto, las empresas que produzcan y/o destilen hidrocarburos no podrán ser titulares o tener participación en empresas y/o plantas productoras de biocombustibles.
En cuanto a la mezcla obligatoria de biocombustibles con combustibles fósiles se establece que todo combustible líquido clasificado como gasoil o diésel oil que se comercialice dentro del territorio nacional deberá contener un porcentaje obligatorio de biodiésel de cinco por ciento (5 %), en volumen, medido sobre la cantidad total del producto final.
La Secretaría de Energía podrá elevar el referido porcentaje obligatorio cuando lo considere conveniente en función del abastecimiento de la demanda, la balanza comercial, la promoción de inversiones en economías regionales y/o razones ambientales o técnicas, o bien reducirlo hasta un porcentaje nominal de tres por ciento (3%), en volumen, cuando el incremento en los precios de los insumos básicos para la elaboración del biodiésel pudiera distorsionar el precio del combustible fósil en el surtidor por alterar la composición proporcional de aquel sobre este último, o bien ante situaciones de escasez de biodiésel por parte de las empresas elaboradoras autorizadas.
Asismismo se establece que todo combustible líquido clasificado como nafta que se comercialice dentro del territorio nacional deberá contener un porcentaje obligatorio de bioetanol de doce por ciento (12%), en volumen, medido sobre la cantidad total del producto final.
Acerca del abastecimiento de biocombustibles para la mezcla obligatoria y otros destinos la ley marco establece que las empresas responsables de llevar a cabo las mezclas obligatorias de biocombustibles con combustibles fósiles deberán adquirir, sin excepción, la totalidad de aquellos exclusivamente de las empresas elaboradoras autorizadas a tales efectos por la autoridad de aplicación, de acuerdo a los parámetros de precio y distribución de cantidades que se encuentran establecidos en la propia ley.
A su vez, las empresas elaboradoras de biocombustibles que decidan llevar a cabo el abastecimiento para dichas mezclas deberán garantizar la provisión de los productos en cuestión, pudiendo la autoridad de aplicación revocar la autorización de suministro a las empresas que incumplan con el compromiso de abastecimiento.
El abastecimiento de las cantidades de biodiésel mensuales para el cumplimiento de la mezcla obligatoria con gasoil y/o diésel oil será llevado a cabo por las empresas elaboradoras de dicho biocombustible que no desarrollen actividades vinculadas con la exportación de biodiésel y/o de sus insumos principales, debiendo la autoridad de aplicación (Energía) asignar dichas cantidades entre aquellas, efectuando los cálculos en función del equivalente mensual de la capacidad de elaboración anual de cada empresa, con un límite máximo de cincuenta mil (50.000) toneladas anuales en el caso de las empresas con escala superior.
En los casos en que la distribución descrita no resulte suficiente para satisfacer la demanda mensual de biodiésel para el cumplimiento del porcentaje de mezcla obligatoria con gasoil y/o diésel oil, las cantidades faltantes serán abastecidas en partes iguales por las empresas elaboradoras de biodiésel que cuenten con posibilidades de proveer aquellas, estableciéndose como límite máximo la capacidad de elaboración de cada empresa.
La eventual reducción del porcentaje de mezcla obligatoria mencionada en la ley será soportada por todas las empresas elaboradoras de biodiésel que abastezcan dicho mercado, de manera proporcional y de acuerdo a los mismos parámetros sobre los cuales se llevan a cabo las asignaciones de biodiésel a cada una de ellas.
En lo que respecta al abastecimiento de los volúmenes de bioetanol mensuales para el cumplimiento de la mezcla obligatoria con nafta, será llevado a cabo por las empresas elaboradoras de dicho biocombustible, bajo los siguientes parámetros:
. Los volúmenes de bioetanol equivalentes a un porcentaje nominal del seis por ciento (6%) de la mezcla obligatoria serán asignados a las empresas elaboradoras de bioetanol a base de caña de azúcar, y también a base de maíz, a prorrata y efectuando los cálculos en función del equivalente mensual de los cupos de bioetanol anuales vigentes a la fecha de vencimiento del régimen establecido por la ley 26.093 y 26.334, estableciéndose como límite máximo la capacidad de elaboración de cada empresa.
En caso de escasez general y comprobada, la autoridad de aplicación podrá reducir transitoriamente el porcentaje de bioetanol a base de caña de azúcar y podrá elevarlo cuando lo considere conveniente en función del abastecimiento de la demanda, la balanza comercial, razones ambientales o técnicas o promoción de inversiones en economías regionales.
Las empresas mezcladoras podrán comprar libremente bioetanol a base de caña de azúcar y superar el porcentaje de corte establecido (6 %) en función de las particularidades técnicas de sus respectivas plantas y procesos, de la optimización de costos que se reflejen en el precio final, del costo de los sustitutos y del ahorro de divisas, hasta el límite que impongan las normas técnicas en vigencia sobre la calidad y composición fisicoquímica del producto final.
En cuanto al Bioetanol elaborado a base de maíz, Energía podrá elevar el referido porcentaje nominal ( de 6%) cuando lo considere conveniente en función del abastecimiento de la demanda, la balanza comercial, la promoción de inversiones en economías regionales, y/o razones ambientales o técnicas, o bien reducirlo hasta un porcentaje nominal del tres por ciento (3%), en volumen, cuando el incremento en los precios de los insumos básicos para su elaboración pudiera distorsionar el precio del combustible fósil en el surtidor por alterar la composición proporcional de aquel sobre este último y/o ante situaciones de escasez de bioetanol a base de maíz por parte de las empresas elaboradoras autorizadas.
Del total de la eventual reducción del porcentaje de mezcla obligatoria mencionado en la ley serán soportados dos tercios (2/3) por las empresas elaboradoras de bioetanol a base de maíz que –ya sea en forma directa o indirecta a través de sus empresas controlantes y/o controladas– desarrollen actividades vinculadas con la exportación de los insumos principales para su elaboración, y un tercio (1/3) por el resto de las empresas elaboradoras de bioetanol de maíz que se encuentren habilitadas para el abastecimiento del mercado.
La adquisición de las cantidades de biodiésel para el cumplimiento de la mezcla obligatoria con gasoil y/o diésel oil, y de los volúmenes de bioetanol deberá ser llevada a cabo por las empresas encargadas de las mezclas a los precios que establezca la autoridad de aplicación de acuerdo a las metodologías de cálculo que esta determine para cada uno de los productos en cuestión.
Las empresas encargadas de llevar a cabo las referidas mezclas obligatorias podrán adquirir libremente biocombustibles para obtener mezclas superiores a las del porcentaje obligatorio vigente, pactando en tal caso el precio y el aprovisionamiento de los productos con las empresas elaboradoras, al igual que en los casos en que se lleve a cabo la comercialización de biocombustibles que no tenga por destino la mezcla obligatoria con combustibles fósiles.
Las metodologías de cálculo de los precios de los biocombustibles para el abastecimiento de las mezclas obligatorias con combustibles fósiles que establezca la autoridad de aplicación deberán garantizar una rentabilidad determinada por la misma, considerando los costos de su elaboración, transporte y el precio para producto puesto en su planta de producción.
El biodiésel y el bioetanol no estarán gravados por el Impuesto a los Combustibles Líquidos (ICL) y por el Impuesto al Dióxido de Carbono (ICO2), establecidos en la ley 23.966, alcanzando el citado tratamiento a todas sus etapas de producción, distribución y comercialización. En el caso de la mezcla de dichos biocombustibles con combustibles fósiles, el gravamen recaerá solo por el componente de combustible fósil que integre la mezcla.
Este tratamiento impositivo regirá hasta la fecha de finalización del régimen y corresponderá en tanto y en cuanto las materias primas principales utilizadas en los respectivos procesos productivos sean de origen nacional.